jueves, 19 de marzo de 2015

ALGUNAS REFLEXIONES A PROPÓSITO DE LAS EXENCIONES EN LA TASA JUDICIAL TRAS LA REFORMA OPERADA POR EL DECRETO LEY 1/2015 DE 27 DE FEBRERO

Desde el pasado 1 de marzo se encuentra en vigor la nueva redacción dada 10/2010,de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, nueva regulación que ha ampliado el ámbito de las exenciones en materia de esta siempre controvertida tasa para acceder a los procedimientos judiciales.
Desde un punto de vista de política legislativa, el establecimiento de una tasa para acceder a la justicia, siendo la justicia un servicio público que conecta con un derecho fundamental (el derecho a la tutela efectiva) plantea problemas de legitimación al afectar a la propia esencia del Estado Social.
La nueva norma vuelve, en cierta medida, al sistema implantado en 2003 y pone fin a la controvertida exigencia del pago de la tasa, como regla general, a las personas físicas.
Así, desde un punto de vista subjetivo, el artículo 4 de la ley 10/2010, con la nueva redacción del artículo 11 del Real Decreto-Ley 1/2015 de 27 de febrero, mantiene las siguientes exenciones (realización del hecho imponible sin nacimiento de la obligación tributaria) objetivas de la tasa:
1º. La interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de procedimientos de protección de derechos fundamentales y ante la administración electoral.
En estos casos, la exención se refiere a los procedimientos de protección de derechos fundamentales en el orden contencioso-administrativo (artículo 114 y siguientes de la LJCA 29/98) y en el orden civil. Por consiguiente se excluyen de la exención los procedimientos con idéntico fin en el orden social en la primera instancia, donde no es que exista exención sino que estamos, en tal caso, en un supuesto de no realización del hecho imponible, al amparo del artículo 2 de la ley 10/2010.
Los procedimientos en materia electoral no plantean excesivos problemas: son los previstos en el artículo 49 de la LOREG de 19 de junio de 1985 (proclamación de candidatos y candidaturas) y el de los artículos 109 y siguientes de la LOREG (proclamación de electos).
2º. La solicitud de concurso voluntario del deudor.
Como sabemos, el concurso puede ser voluntario (el solicitado por el deudor tras constatar no poder cumplir sus obligaciones regulares de pago) y necesario (instado por el acreedor), afectando la exención objetiva del pago de la tasa solamente al primero de los mencionados.
3º. La petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda del juicio verbal de cuantía no superior a dos mil euros.
4º. La interposición del recurso contencioso-administrativo en los casos de silencio administrativo o inactividad de la administración.
Ha de destacarse que la Dirección General de Tributos ha entendido que si se interpuso recurso contencioso-administrativo contra un acto presunto desestimatorio por silencio administrativo y posteriormente se dicta resolución expresa confirmatoria del sentido del silencio, la ampliación del recurso al acto expreso posterior al silencio recurrido también está amparada por la exención de la tasa.
No obstante, se trata de una interpretación más que discutible ya que no resulta admisible, en línea de principio, la aplicación analógica en el ámbito de las exenciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General Tributaria.
5º. La interposición de demanda de ejecución en los laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo.
6º. Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización judicial, se interpongan por los administradores concursales.
7º. Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes.
La única novedad frente a la regulación anterior la encontramos, por consiguiente, en la desaparición, como causa objetiva de exención, de los procesos de filiación, capacidad y menores. La desaparición es congruente con la ampliación de la exención subjetiva a toda persona física, toda vez que las demandas en estos procedimientos solamente son interpuestas por personas físicas.
Desde el punto de vista subjetivo se mantienen las siguientes supuestos de exención:
1º. El  Ministerio Fiscal.
2º. La Administración General del Estado, CCAA, entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.
Por consiguiente están exentas las administraciones territoriales (Estado, CCAA, Municipios, islas, provincias, mancomunidades de municipios, áreas metropolitanas, pedanías y demás entidades potestativas de ámbito local), la administración institucional (Organismos Autónomos, Entidades Públicas Empresariales y Agencias), siendo dudoso si la exención afecta a los reguladores y sin que quepa duda, a mi juicio, de que no incluye a las entidades de derecho privado dependientes de las administraciones territoriales (sociedades mercantiles públicas y fundaciones públicas).
3º. Las Cortes Generales y las Asambleas legislativas de las CCAA.
A estas exenciones subjetivas existentes añade la ley:
1º. Las personas físicas, en todo caso. Por ello se suprime (por ser a partir de 1 de marzo de 2015 de todo punto innecesaria) la exención  del 60% de la cuantía de la tasa cuando se trataba de trabajadores en el orden social en el recurso de casación y suplicación; y la de los funcionarios en el contencioso-administrativo, también del 60% en los recursos de casación y apelación.
2º. Las personas jurídicas a las que se haya reconocido el derecho a la justicia gratuita.
Ha de tenerse en cuenta que, con anterioridad a la redacción actual, estaban exentos al pago de la tasa quienes tenían derecho de justicia gratuita. Hoy esa exención es muy limitada, ya que las personas jurídicas que pueden tener derecho a la justicia gratuita son solamente las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones siempre y cuando “careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples” (artículos 2.c y 3.5 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/96).
Por consiguiente, a modo de conclusión, la reforma de las tasas judiciales, que debe tener una muy buena acogida, por cuanto que es acorde a un modelo en el que la Justicia y el acceso a la misma es un servicio público y, al mismo tiempo, un derecho, se centra básicamente en suprimir su pago en el caso de las personas físicas, con independencia de la capacidad económica de éstas. Sin duda es una buena noticia para la tutela efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española.