Como es conocido, dentro de las múltiples clasificaciones de los actos administrativos (entendido el acto administrativo como declaración de voluntad, juicio, deseo o conocimiento realizado por una Administración Pública en el ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria, en la tradicional definición de Zanobini) destaca la distinción entre actos administrativos que no ponen fin a la vía administrativa (por ser susceptibles de interponer frente a ellos recurso de alzada, antes recurso ordinario) y actos que agotan o que ponen fin a la vía administrativa (por haber dicho ya la Administración su última palabra, de modo que frente a ellos sólo cabe acudir a la revisión por la jurisdicción contencioso-administrativa o interponer recurso potestativo de reposición).
Con arreglo a esta clasificación, los actos que agotan la vía administrativa (los previstos en el artículo 109 de la Ley 30/92 y en la Disposición Adicional 15 de la LOFAGE 6/97) son susceptibles de impugnación en vía contencioso-administrativa (artículo 46 de la Ley 29/98 de Jurisdicción Contencioso-Administrativo) en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, si el acto es expreso, o seis meses si opera el silencio administrativo (si bien, en este caso, cabe recurrir en cualquier momento mientras la Administración no resuelva expresamente y en los dos meses siguientes a la resolución expresa de la Administración, habida cuenta de la obligación/deber de la Administración de resolver y de notificar); sin embargo, con carácter potestativo, el administrado puede optar, en lugar de acudir al órgano judicial para obtener de éste la revisión de la legalidad plena del acto, por interponer un recurso ante el propio órgano que dictó el acto, un recurso de reposición, en el plazo de un mes desde que se dicta el acto (desde la notificación).
Este recurso de reposición tiene las siguientes características:
1º. En primer lugar, es un recurso potestativo, salvo en materia tributaria contra los actos de las Haciendas Locales, donde el recurso de reposición tiene carácter preceptivo (por la sencilla razón de que no hay reclamación económico-administrativa contra estos actos tributarios de la administración local).
2º. Del recurso de reposición conoce el propio órgano que dicta el acto recurrido (lo que conduce a escasa posibilidades de éxito y, por consiguiente, escasa utilización por el administrado).
3º. No es compatible con el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de que interpuesto (porque así lo ha querido el administrado) el recurso de reposición no cabe acudir a la vía contencioso-administrativa hasta que se resuelva expresa o presuntamente el referido recurso (trascurrido el plazo de un mes sin haber resuelto la reposición se entiende desestimado a efectos de poder ir al contencioso-administrativo).
Lo expuesto hasta ahora nos lleva a concluir que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2014 sometida a este análisis no es acertada: el administrado pudo, frente al acto originariamente dictado, acudir al Contencioso-administrativo (en el plazo de dos meses) y no lo hizo, prefiriendo atacar el acto a través del recurso (potestativo) de reposición y haciéndolo fuera de plazo (un mes). Luego no cabe imputar a la Administración los efectos derivados de la (equivocada) decisión del administrado, que prefirió una vía administrativa extemporánea a una judicial temporánea.
En definitiva, la Sentencia de 2 de diciembre de 2014 de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional (Sección sexta) parece entender que la interposición, aún extemporánea, del recurso de reposición opera como causa de suspensión del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, algo que contradice no sólo la improrrogabilidad de los plazos procesales (artículo 128 de la LJCA 29/98) sino también las más elementales reglas del sentido común (al fin y al cabo, como decía Carl Schmitt, que algo sea legal depende de que sea razonable); sin que esta conclusión pueda verse alterada por la “tardanza de la Administración” en resolver el recurso de reposición, habida cuenta de que el acto presunto es (desde hace tiempo) recurrible en vía contencioso-administrativa.