miércoles, 7 de enero de 2015

CONTRA EL DECRETO DEL SECRETARIO JUDICIAL RESOLVIENDO LA JURA DE CUENTAS, ¿CABE RECURSO DE REVISIÓN? NO

Para poder dar respuesta a la cuestión planteada ha de partirse del hecho de que el recurso de revisión contra determinadas resoluciones (cuasi) judiciales del Secretario es fruto de la reforma operada en nuestras leyes procesales a través de la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así, tanto el artículo 454 bis de la LEC 1/2000 como el artículo 102 bis de la LJCA 29/98 (redactados ambos por la Ley 13/2009 ya citada) establecen que cabe recurso directo de revisión  “contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impida su continuación”.

En base a ambos preceptos, y de no existir el artículo 35 de la LEC al que nos referimos a continuación, no habría duda de que contra el decreto del Secretario judicial resolviendo la jura de cuentas del abogado frente al cliente cabría interponer recurso de revisión, tanto si el orden jurisdiccional ante el que nos hallamos es el civil como si es el contencioso.

No obstante lo anterior, el artículo 35 de la LEC 1/2000, también redactado por la Ley 13/2009,  no deja dudas en cuanto al hecho de que contra el Decreto del Secretario resolviendo la jura de cuentas del abogado a su cliente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de que pueda ventilarse la pretensión a través de un ulterior procedimiento declarativo (que habrá de ventilarse por las reglas del juicio ordinario o verbal con arreglo a las reglas generales). De modo que si bien contra los decretos del Secretario que pongan fin al proceso o impidan su continuación cabe recurso de revisión, no es menos cierto que cuando se trata del decreto que resuelve la jura de cuentas no cabe recurso, por mor del artículo 35 de la LEC, por cuanto que ley especial deroga ley general.

Y lo expuesto para los procesos civiles, pese a lo indicado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el Auto de 14 de febrero de 2014, resulta igualmente aplicable al orden contencioso-administrativo, habida cuenta del carácter supletorio de la LEC respecto de los procesos penales, sociales y contencioso-administrativos. En efecto, el artículo 4 de la LEC señala que “en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente ley”; de modo que al no tener regulación específica la LJCA 29/98 sobre la jura de cuentas se aplica el artículo 35 de la LEC (cuando se trate del abogado, el 34 para el procurador).

En definitiva la decisión del Tribunal Supremo en el referido Auto de 14 de febrero es, a nuestro juicio, errónea por las siguientes razones:
1º. No existe antinomia que resolver entre el artículo 102 bis de la LJCA 29/98 y el artículo 35 de la LEC 1/2000. La antinomia existiría si los recursos de revisión se regularan de forma distinta en ambas leyes, en cuyo caso es obvio que prevalecería, en el orden contencioso-administrativo, la normativa de la LJCA por ser ley especial frente a ley general.

2º. Al no existir regulación en la materia hay que acudir al derecho procesal supletorio, esto es, a la LEC 1/2000, que regula de forma meridianamente clara la cuestión: contra el decreto del Secretario resolviendo la jura de cuentas no cabe recurso (aunque ponga fin al procedimiento, al tratarse de una excepción a la regla general del artículo 454.bis de la LEC y del 102.bis de la LJCA).

3º. A mayor abundamiento, ni siquiera el derecho a la tutela efectiva del artículo 24 de la CE de 1978, en forma del principio pro actione,  puede llevarnos a la conclusión del Tribunal Supremo, toda vez que el citado derecho fundamental queda plenamente salvaguardado, ya que el Decreto del Secretario “no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior” (artículo 35.2, inciso final de la LEC), de modo que el interesado/afectado siempre podrá ventilar sus pretensiones en el correspondiente juicio declarativo.

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